martes, 25 de marzo de 2014

Gobierno de Canarias -Mixomatosis- 1996



Resolución de 18 de marzo de 1996, de la Dirección General de Producción Agraria, por la que se establecen medidas para lucha contra la mixomatosis en el  ganado cunícola. 

Conejo híbrido y con mixomatosis 
Considerando que el pasado año se detectaron brotes de mixomatosis en conejos en la isla de Gran Canaria, y recientemente han aparecido focos en la isla de Tenerife.
Considerando las características del proceso, y en especial el alto porcentaje de morbilidad y mortalidad que causa, así como su rápida difusión.
Considerando la alteración que supondría para el equilibrio ecológico de la fauna canaria el que una especie tan significativa como el conejo silvestre se vea afectada por una enfermedad de estas características.

Teniendo en cuenta la repercusión económica que supondría para el sector cunícola del Archipiélago, el que esta enfermedad afectara a las explotaciones intensivas.
Vista la Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952, y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, cuyo fin es dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, y teniendo en cuenta que la mixomatosis es una de las enfermedades objeto de este reglamento, según se establece en el artículo 6º.
Visto el Real Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura al entonces Ente Preautonómico Junta de Canarias, hoy por extensión Gobierno de Canarias, que en su certificación de distribución de competencias en materia de sanidad animal contempla como función transferida en el apartado B) 1.f) “La adopción de las medidas zoosanitarias obligatorias, en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados”.
Vista la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, y donde en su artículo 29.3 se le atribuyen competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.
En virtud de las atribuciones que me confiere el Decreto 71/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la presente,
R E S U E L V O:
Primero: en el movimiento de conejos desde las islas de Tenerife y Gran Canaria hacia cualquier otra isla del Archipiélago, será condición imprescindible que la partida vaya acompañada de una guía sanitaria extendida por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, los animales objeto del transporte deberán estar vacunados contra la mixomatosis mediante la vacuna viva atenuada heteróloga del sarcoma de Shope.
Segundo: en el caso de la importación a Canarias de conejos, éstos deberán proceder de granjas en las que se garantice que los animales están libres de mixomatosis, o bien venir vacunados mediante la vacuna viva atenuada heteróloga del sarcoma de Shope.
Tercero: prohibir en la isla de Tenerife y Gran Canaria la captura de ejemplares vivos de conejo silvestre para su posterior suelta en cualquier otra zona de la misma isla, o en otra isla, excepto en el caso en que esta medida forme parte de un programa coordinado por la Dirección General de Producción Agraria.
Cuarto: el tráfico de ganado cunícola procedente de granjas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias dentro de las islas queda a lo dispuesto en la reglamentación al efecto, sin ningún tipo de restricción salvo las que determine la misma.
Quinto: los planes de prevención inmunológica contra la mixomatosis sólo podrán efectuarse mediante la aplicación de vacuna viva atenuada heteróloga del sarcoma de Shope. Queda prohibido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la comercialización y uso de vacuna viva homóloga contra la mixomatosis.
Sexto: en caso de que la situación epizootiológica varíe y sea necesario llevar a cabo otro tipo de actuaciones, ya sea en el ámbito de las islas de Gran Canaria, Tenerife o bien en cualquier otra isla del Archipiélago, se dictará la oportuna disposición.
Séptimo: lo que no se estipule en la presente Resolución quedará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Epizootías.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 1996.- El Director General de Producción Agraria, Sotero León Pérez.